Bioética y Bioderecho: un diálogo necesario

Resumen

El 22 de febrero de 2018 moría el sacerdote, abogado y experto en Bioética Luis González Morán, que había sido colaborador del Institut Borja de Bioètica. En el quinto cumpleaños de su muerte, queremos recordarlo con este interesante artículo sobre la relación entre la Bioética y el Bioderecho publicado en nuestra revista.

La bioética se mueve en el campo de los valores y, especialmente, en aquello que denominamos “conflicto de valores” cuando estos se confrontan. Es fundamentalmente un diálogo entre muchos interlocutores provenientes tanto del campo de las ciencias como de las humanidades para buscar soluciones en los problemas relacionados con la vida en sus diversas manifestaciones. El bioderecho es aquella rama del derecho que tiene como finalidad proteger los derechos humanos fundamentales, evitando que la dignidad y los derechos de la persona sean conculcados por los adelantos de la biociencia y sus aplicaciones. Para que una ley sea éticamente válida no es suficiente la corrección formal legislativa, hace falta que los ciudadanos vean protegidos sus derechos independientemente de sus sistemas morales o ideológicos.
 

Publicado
23 | 2 | 2023
Luís González Morán

Doctor en Derecho
Ha sido miembro del Consejo Asesor de la Cátedra de Bioética Universidad Pontificia de Comillas

Palabras clave / Keywords
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Biodret

Bioética y Bioderecho: un diálogo necesario

Según la ya clásica definición  de W. Reich, la bioética es el estudio sistemático de la conducta humana en el campo de las ciencias de la vida y de la atención a la salud, examinando esta conducta a la luz de los valores y principios morales.1 Por su parte F. Abel la define como el estudio interdisciplinar y transdisciplinar orientado a la toma de decisiones éticas ante los problemas planteados a los diferentes sistemas éticos, por los progresos médicos y biológicos, en el ámbito micro y macrosocial, micro y macroeconómico y su repercusión en la sociedad y en su sistema de valores, tanto en el momento presente como en el futuro.2

La bioética, por tanto, se mueve en el campo de los valores, en la encrucijada de los mismos, formulándose bajo la expresión “conflicto de valores”.

Debe tenerse en cuenta que al señalar el “conflicto” se está designando tanto los conflictos intrapersonales como los interpersonales o sociales. Es decir que cada persona, a la hora de tomar sus decisiones, sobre todo en las cuestiones de gran trascendencia como son las relativas a su cuerpo, su salud, su vida y su muerte pue-de verse convertida en un campo de batalla donde pugnan entre sí dos o más valores antagónicos e irreconciliables. Y en esta situación de incertidumbre tiene que tomar una decisión.

Pero las personas no son islas, pequeños universos cerrados en sí mismos e incomunicados; el hombre es, por esencia, un ser relacional, que madura y se logra en una red de relaciones familiares, profesionales, culturales, en definitiva, sociales. Y éste es un universo plural, donde cada individuo concurre con su visión personal del mundo y con su valoración propia de las cosas, es decir, con sus valores y principios vitales.

Estas constataciones, que son válidas con carácter general, adquieren una dimensión más acentuada, dramática a veces, en el campo de la biomedicina, donde los avances científicos y tecnológicos han cuestionado antiguas certezas y seguridades.

El contenido de la bioética

Bajo la expresión “contenido de la bioética”  se pretende acotar los campos sobre los que puede proyectarse la preocupación bioética, ya que ésta no es una disciplina cerrada, con objetivos y contenidos propios, sino que es fundamentalmente un diálogo entre muchos interlocutores provenientes del campo de las ciencias naturales y biológicas, por una parte, y de las ciencias sociales y del comportamiento por otra, para buscar soluciones prudentes a los problemas planteados por las ciencias de la vida y sus avances tecnológicos sobre la vida, la salud y el medio ambiente. De ahí que la bioética sea abierta, porque es búsqueda, siempre imprevisible. Más aún, pues ni siquiera los campos sobre los que se proyectan la reflexión y el diálogo bioético están precisamente delimitados, porque se irán ampliando y abriendo a dimensiones posiblemente inesperadas, de conformidad con el avance de la ciencia y la tecnología biomédica.

Lo que ya no ofrece duda alguna es que algunas de las posibilidades o realidades ofrecidas por estos progresos biomédicos, sobre las que se proyecta la deliberación bioética, pueden plantear graves conflictos morales, tanto a nivel individual, como social. Son ejemplos de ello todas las intervenciones en la procreación humana, en el patrimonio genético, sobre el envejecimiento y el morir, sobre el cuerpo humano, la manipulación de la personalidad y la intervención en el cerebro, la experimentación sobre el ser humano, las acciones sobre los seres vivos no humanos y el ecosistema.3 

El “bioderecho”  

Este neologismo, adoptado en simetría al de bioética, ha necesitado un largo tiempo de “noviciado” antes de ser admitido como término adecuado para expresar la nueva parcela jurídica surgida en el ámbito del derecho para regular las denominadas, con dudoso acierto, “leyes bioéticas”.

Podría definirse como aquella rama del derecho que estudia los principios y normas jurídicas que regulan los actos y las relaciones de los individuos entre sí, las relaciones entre individuos y grupos, y de todos estos con el Estado, cuando esas relaciones afectan al nacimiento, desarrollo, tratamiento y fin de la vida humana y vienen dadas por la aplicación al ser humano de la biomedicina y las biotecnologías.

Con una perspectiva de conjunto, común también a la bioética, se puede ampliar el objeto de esta disciplina jurídica a toda materia viva, es decir, animales y plantas y ecosistema.4

El despertar de la bioética y su primer desarrollo no fueron acompañados paralelamente por la respuesta jurídica, que sólo comenzó a darse cuando cuestiones candentes de índole ético fueron planteadas ante los tribunales de justicia en EE.UU. De ahí que debamos reconocer que, en este sentido, la evolución y la orientación de la bioética es deudora fundamentalmente de las decisiones dictadas por los diversos tribunales de justicia.5 Sin embargo, la decisión de afrontar legislativamente el tratamiento de estas cuestiones bioéticas es más tardío.

En España, si bien no puede hablarse propiamente de un rechazo a la regulación jurídica en esta materia, si puede hablarse, en líneas generales, de una cierta tardanza en acometerla, pues no empieza a desarrollarse hasta finales del siglo XX. Se han alegado varias causas que justifican este hecho de las que destacaría dos como principales:

•    La inexistencia de normas constitucionales relativas a las cuestiones bioéticas, hecho que producía una cierta reticencia, en parte por razones políticas e ideo-lógicas, por el temor a entrar normativamente en una materia que roza asuntos tradicionalmente muy sensibles, y vinculados a criterios arraigados en la tradición católica.

•    Por otra parte, se trata de materias nuevas, con rapidísimos procesos de innovaciones científicas y técnicas, donde el ritmo de los avances y descubrimientos en materia de biotecnologías es tan veloz que legislar en ella se presenta como tarea muy difícil y, quizás, poco útil.

Las funciones del bioderecho

Ahora bien, ¿cuáles son las funciones del bioderecho? La respuesta requiere estudiar separadamente dos cuestiones, como exigencia de su propia naturaleza: “bios” (vida) y derecho. Por lo que respecta a esta última dimensión, el bioderecho ha de cumplir adecuadamente todas las funciones asignadas con carácter general al derecho; en relación con la primera, se proyecta sobre el ámbito de la vida en general y los conflictos ahí existentes en cuanto a su valor y límites.

Es ya un hecho común recordar el carácter social del derecho, de acuerdo con aquel conocido aforismo romano “ubi societas, ibi ius”, en el sentido comentado por los juristas de que toda organización social, con independencia de su amplitud y grado de desarrollo, precisa regular su funcionamiento y las relaciones entre sus miembros mediante normas. El Estado, que es una forma de organización social, necesita unas normas jurídicas que posibiliten la convivencia entre todos los miembros de aquella, y faciliten la consecución de sus medios y sus fines, es decir, necesita del derecho.

El bioderecho tiene como finalidad proteger los derechos humanos fundamentales, evitando que la dignidad humana, así como todos los derechos que le son inherentes, sean conculcados por los rapidísimos avances producidos en el mundo de la biociencia y sus aplicaciones

Aplicado al campo específico de las ciencias de la vida, y de los riesgos y amenazas que pueden cernerse sobre el ser humano como consecuencia de un uso inapropiado de los avances en el ámbito de la biotecnociencia y del llamado imperativo tecnológico (convicción de que todo aquello que técnicamente es factible se hará forzosamente si es viable desde un punto de vista económico), debe afirmarse que el bioderecho es un elemento básico, necesario como cauce para la organización de las relaciones humanas en un sentido de convivencia social razonable . Entre sus funciones deben entenderse las siguientes:6

El bioderecho contiene un mandato dirigido a organizar las relaciones sociales: en esta primera función, el derecho es una reglamentación organizadora de la comunidad, un conjunto de normas destinadas a poner orden en las relaciones entre los hombres. Las reglas de derecho no son meras sugerencias, consejos o recomendaciones, sino verdaderos mandatos.

Bajo otro prisma, el bioderecho constituye una regla de conducta humana, pues tiene la función de ordenar o regular el comportamiento o acción del individuo en sociedad, teniendo también la función de orientación social, ya que toda norma –sea permisiva o imperativa- tiene un carácter persuasivo, en cuanto que, al estar dirigida a personas libres, éstas pueden orientar sus conductas y expectativas de acuerdo con un cuadro normativo que les pueda reportar certeza y seguridad y evitar ciertos perjuicios.

También el derecho se nos presenta como un medio para la solución de los conflictos humanos. Estos son inevitables dentro de la convivencia y son necesarios unos mecanismos de solución, previamente establecidos y de forma uniforme. Cuando se da un conflicto, es decir, cuando los sujetos que intervienen en una relación experimentan la imposibilidad de solucionar por sí mismos sus diferencias, es el derecho el que resuelve el conflicto y restituye la situación anterior. En el ámbito de las ciencias de la vida y muy especialmente en el campo específico de la medicina, los conflictos de intereses están presentes con mucha frecuencia en la relación equipo sanitario y pacientes y sus familiares o representantes.

Confiere seguridad jurídica, en cuanto certeza o conocimiento de la legalidad, con sus dos consecuencias: poder planificar nuestras actuaciones en función de conseguir unos determinados objetivos, de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos, por una parte, y poder predecir las consecuencias jurídicas de nuestra actuación respecto a ese sistema de legalidad. En este campo del bioderecho, más que en otros, la certeza es una verdadera necesidad, dada la complejidad de problemas y situaciones que se producen; con especial referencia al ámbito de la libertad de investigación, derecho constitucionalmente reconocido.

También tiene una función punitiva o sancionadora, es decir, que el incumplimiento de las normas lleva aparejada una sanción, legalmente establecida; es decir, castiga las acciones antinormativas. Esta función señala el carácter coactivo del derecho. Es muy importante el conocimiento previo de la sanción que va aparejada a cada infracción, porque esto es máxima garantía de seguridad jurídica y de salvaguarda del principio de legalidad.

Finalmente, el derecho constituye la materialización entre los hombres de los ideales de justicia. E. Díaz ha escrito que “el derecho aparece, en efecto, como un sistema normativo positivo que intenta organizar la sociedad según una cierta concepción de la justicia”.7

El bioderecho se convierte en el gran defensor de la justicia y de todos los derechos fundamentales de la persona que de aquella se derivan: en este sentido básico, el bioderecho tiene como finalidad proteger los derechos humanos fundamentales, evitando que la dignidad humana, así como todos los derechos que le son inherentes, sean conculcados por los rapidísimos avances producidos en el mundo de la biociencia y sus aplicaciones.

Bioética y Bioderecho: un diálogo necesario

Por lo que respecta a la bioética, la ya mencionada pluralidad de criterios científicos y morales, de convicciones, sentimientos y creencias provoca la necesidad de un permanente diálogo y debate para encontrar marcos de convivencia razonables, y asumibles por todos.

Actitudes necesarias para el diálogo bioético, como metodología: los interlocutores no deben venir a este encuentro atrincherados en sus posiciones, sino que han de proceder con gran sinceridad y humildad intelectuales, con una actitud básica de escucha...abiertos a otras posiciones

Los numerosos estudios sobre esta materia ya han señalado las actitudes necesarias para el diálogo bioético, como metodología: los interlocutores no deben venir a este encuentro atrincherados en sus posiciones, sino que han de proceder con gran sinceridad y humildad intelectuales, con una actitud básica de escucha, abiertos a la iluminación y a la conversión a otras posiciones, aunque manteniendo la fidelidad a los propios criterios cuando razonablemente no se ofrezcan otros más argumentados, con la convicción de que nadie puede arrogarse un derecho de monopolio sobre la verdad, convencidos de que todas las partes tienen su percepción de la verdad. En este orden de cosas es muy importante una disposición de lealtad intelectual que consiste en adiestrarse en dar y recibir argumentos y valorarlos reflexivamente, un verdadero esfuerzo de receptividad, admitiendo la posibilidad de cambiar.

Pero debe provocarse el salto del diálogo bioético en sí mismo considerado al diálogo con el bioderecho. Es una obviedad decir que al legislador le preocupan los aspectos éticos, al menos como exigencia inicial: así, por indicar algún ejemplo, según el art 22.2 de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, «la autorización del uso tutelado de determinadas técnicas se hará de acuerdo con protocolos específicos destinados a garantizar su seguridad, el respeto a la bioética y el logro de resultados relevantes para el conocimiento». Otro caso sería la Ley 29/2006, de 26 de Junio, de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, prescribe en su art. 60.1 que “los ensayos clínicos deberá realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a las investigaciones biomédicas...”; y más adelante: “ningún ensayo clínico podrá ser realizado sin informe previo favorable de un Comité de Ética de Investigación Clínica” (art 61.1). Este Comité ponderará los aspectos metodológicos, éticos y legales del ensayo propuesto, así como el balance de riesgos y beneficios anticipados dimanantes del mismo (art 61.8).  En este orden de cosas, la Ley 14/2007, de investigación biomédica, crea el Comité de Bioética de España, de carácter consultivo sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud, una de cuyas funciones será “emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómicos en asuntos con complicaciones éticas relevantes” (arts. 77 y 78). Pero resulta paladino que no nos encontramos ante un verdadero diálogo, sino ante una exigencia de una especie de “control de moralidad”, que, por cierto reviste una tipología muy dudosa al conferirle, en algunos casos, la capacidad de información sobre aspectos tan heterogéneos como el método, la ética y el derecho.

Puede conducir a equívocos la expresión corrientemente utilizada “de la bioética al bioderecho”, como si se tratara de dos sistemas normativos sucesivos, como si al proceso deliberativo ético tuviera que suceder el proceso deliberativo jurídico que convirtiera en derecho los valores. Hablar de diálogo exige una capacidad de reciprocidad, de dar y de recibir, y en este sentido, al hablar de un diálogo entre la bioética y el bioderecho, se está marcando la exigencia de que ambos sistemas normativos de la conducta humana no solo coexisten, sino que conviven, más aún se necesitan y se complementan mutuamente. M. Atienza ha escrito que tiene un importante sentido afirmar que el derecho empieza donde termina la moral y lo explica: “sin una regulación detallada (legalista), unas instancias encargadas de aplicar las anteriores normas a los casos concretos (los jueces) y el respaldo de la fuerza para asegurar el cumplimiento de estas decisiones (la coacción estatal), la moral (cualquier moral), serviría de muy poco” (8). Esta afirmación es cierta entendida en el sentido de que el derecho positiviza la moral, la con-vierte en norma positiva (9), pero no es cierta en el sentido de que las leyes no contengan, propongan y defiendan valores y principios morales.

El bioderecho no contiene sólo reglas estratégicas reguladoras de la convivencia social o sancionadora de conductas infractoras, sino que también asume y propone valores. Hay normas morales que deben expresarse en forma de ley, porque con ello ganan en efectividad y eficacia (que es uno de las funciones del derecho, en general); pero hay otras muchas normas y valores morales que no deben ser positivizados por la expresión legal y que deben seguir teniendo su asiento en la libertad personal de los ciudadanos; y es precisamente ahí, en ese discernimiento, entre la bioética que debe «juridificarse» y la que debe permanecer asentada sobre la libertad personal, donde debe instaurarse el diálogo entre ambos sistemas normativos. La bioética puede ofrecerle al legislador un núcleo duro de respuestas morales prudentes que aquél, una vez cumplidos los mecanismos y las exigencias legislativas constitucionalmente previstas, convierte en normas positivas, confiriéndole la exigibilidad coactiva.

La ley 41/2002, (una “ley bioética”, por excelencia), con la admisión en el campo jurídico de la institución de las “instrucciones previas” (art 11) nos ofrece un buen ejemplo de diálogo fecundo y respetuoso con los derechos humanos. Según la letra de la ley, por este documento una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de ex-presarse sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo. La ley positiviza un derecho, el de la posibilidad de que el sujeto “decida personalmente” sobre aspectos fundamentales de su existencia, como es su cuerpo, su salud e incluso su muerte, creando un instrumento legal, es decir estableciendo las condiciones personales y formales para su validez; ahora bien, el contenido de ese documento de voluntades anticipadas ya no lo impone el legislador, sino que se trata de una decisión moral, que compete exclusivamente a la persona.

El principio de la autonomía de la voluntad ha sido un principio básico en nuestro derecho, pero con una clásica limitación: se circunscribía a cuestiones patrimoniales. El principio clásico de la indisponibilidad del cuerpo humano y una forma peculiar de entender lo que se llamaba la sacralidad del cuerpo humano (“res extra commercium”) ha hecho que la gestión del propio cuerpo y de la propia salud haya entrado muy tardíamente en nuestro derecho. El derecho a decidir sobre la propia salud –reconocido explícitamente en la Ley básica 41/2002 y en sus homólogas leyes autonómicas-, supone un buen ejemplo de diálogo: el bioderecho le da fuerza positiva y un marco legal, dejando la expresión del mismo a la libertad de la persona.10 Las decisiones de “renunciar a un posible tratamiento” o “la de rechazar tratamientos que le prolonguen temporal y artificialmente la vida” o la de incorporar en un documento de instrucciones previas declaraciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas o no se apliquen tratamientos desproporcionados o extraordinarios..., son puras decisiones morales. Y el bioderecho garantiza el respeto a la voluntad del otorgante, a sus convicciones, a sus creencias, siempre que se mue-van dentro del campo de juego marcado por el ordenamiento jurídico.

Estas dos disciplinas, pues, se complementan y ofrecen una nueva dimensión. Posiblemente, a medida en que se incrementen los márgenes de libertad, irán decayendo las exigencias normativizadoras.

El diálogo prelegislativo

Y llegado a este punto, quiero hacer una reflexión final, sobre lo que denominó “el diálogo pre-legislativo”, es decir, el diálogo previo que debería establecerse entre el legislador y la sociedad, al menos con los agentes sociales más participativos y/o implicados en las materias objeto de la regulación antes de redactar una norma, cualquiera que sea su ámbito pero especialmente en el campo de la bioética. El legislador nunca puede utilizar la ley como un “atajo”, en el sentido estricto del término, como senda o lugar por donde se abrevia el camino, o como procedimiento rápido para zanjar una cuestión. Con el verbo “atajar” se quiere decir, entre otras acepciones, “cortar o interrumpir un proceso”. La legislación relacionada con la vida, pero especialmente con la vida humana, exige una gran ponderación y mesura. Por ende, no puede utilizarse la ley como procedimiento para acallar una encrespada controversia social o una confrontación valorativa: la ley no puede ser considerada (ni realizada) como mera estrategia, dado que es la expresión de una forma privilegiada de organización social.

Para que una ley sea éticamente válida y comprometa a los ciudadanos no es suficiente con el aval de la corrección formal legislativa, que puede proporcionar una sencilla o complicada aritmética parlamentaria, sino que es necesario que los ciudadanos, en general, sientan reconocidos y protegidos todos sus derechos, con independencia de sus sistemas morales o ideológicos. Es dramático pensar que a la alternancia política suceda la alternancia legislativa, incluidos afanes confesados de deshacer lo anteriormente hecho.11

Últimamente se ha escrito mucho sobre la “democracia deliberativa”. Según D. Gracia, este movimiento considera que el método para la toma de decisiones es la deliberación y su objetivo ha de ser el análisis de todas aquellas normas o decisiones que les afecten, de tal modo que todos puedan participar en todo aquello que sea de su interés; de ahí que no se podrá elevar a la categoría de norma pública, exigible a todos incluso coactivamente, nada que no pueda ser aceptado por todos los implicados libremente tras un adecuado proceso de deliberación.12 El proceso deliberativo pide la información correcta, la recepción de las reacciones y la revisión de las propuestas hasta encontrar el consenso, dentro de un tiempo razonable, o la comprensión o aceptación política de un acuerdo.13 

Esta propuestas pueden parecer utópicas, en el sentido de no tener cabida en nuestra actual situación social, pero al menos se debe intentar establecer un mínimo diálogo, que esencialmente quiere decir reciprocidad, un intercambio de información, de propuesta de necesidades por parte del ciudadano y de posibles respuestas por parte del legislador, que consolide una leal colaboración y participación ciudadana en la elaboración de unas leyes útiles, razonables y prudentes.

Cuando hablamos de la presencia del bioderecho en el diálogo bioético nos referimos precisamente a este nivel de participación, buscando el consenso o cuando menos la máxima representatividad de las leyes.

Bibliografía

1.- Reich W, editor. Encyclopedia of Bioethics. Revised edition. New York: Macmillan Pub. Co.: Simon & Schuster Macmillan; London: Prentice Hall International; 1995.

2.- Abel F. Bioética: Orígenes, Presente y Futuro. Madrid: Fundación Mapfre; 2001. p. 6.  Con una fórmula muy simplificada se podría decir que el término bioética se utiliza para designar los problemas éticos planteados por los avances en las ciencias biológicas y médicas; Atienza M. Juridificar la bioética. En: Vazquez R. Bioética y Derecho. México: Fondo de Cultura Económica; 1999. p. 64.

3.- Bioéthique. En: Hottois G, Missa JN, directores. Nouvelle Encyclopédie de Bioéthique. Bruxelles : De Boeck Université; 2001. p. 31.

4.- Porras Del Corral define el bioderecho como la ordenación de las relaciones sociales en el campo de las ciencias de la vida y de sus aplicaciones tecnológicas. Porras Del Corral M. Bioética y Bioderecho. En: Ferrer JJ, Martínez JL, editores. Bioética: un diálogo plural. Home-naje a Javier Gafo Fernández SJ. Madrid: Universidad de Comillas; Desclée de Brouwer; 2002. p. 808.

5.- Como se puede comprobar con las consecuencias dimanantes de sentencias como las recaídas en Roe vs. Wade, Karen Ann Quinlan, Nancy Cruzan, Brophy vs. New England Sinai Hospital, Superin-tendent of Belchertown State School vs. Saikewicz o Elizabeth Bouvia.

6.- Angel Yagúez R de. Introducción al estudio del Derecho. Bilbao: Universidad de Deusto; 1986. Martínez Roldan L, Fernández Suarez JA. Curso de Teo-ría del Derecho. Barcelona: Ariel; Barcelona, 1997. cap. 1 y 12.

7.- Atienza M. Sociología y Filosofía del Derecho. Madrid: Taurus; 1974. p. 52.

8.- Atienza M. Op. cit., p. 64.

9.- De ahí que sea muy difícil asumir unas expresiones de Martín Mateo referidas a la Constitución española: “Si las decisiones que una Constitución incorpora han sido adoptadas democráticamente, si hay un dispositivo para la producción legislativa reconocible que da lugar a la adopción de leyes de general o al menos mayoritaria aceptación, no cabe expresar juicios morales al respecto. Las constituciones no son buenas ni malas éticamente: a lo más pueden ser acertadas o erróneas en cuanto al discernimiento por los constituyentes de las convicciones comunitarias”. Martín Mateo R. Bioética y Derecho. Barcelona: Ariel; 1987. p.164.

10.- De hecho, en el desarrollo legislativo efectuado por las Comunidades Autónomas del documento de “instrucciones previas” se ha puesto de relieve la amplia libertad del otorgante a la hora de dotarlo de contenido.

11.- Y para que no parezca que se habla de puras hipótesis, recuérdese el proceso de elaboración de las leyes de reproducción humana asistida:

Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. Boletín Oficial del Estado, núm. 282, (24-12-1988). Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. Boletín Oficial del Estado, núm. 280, (24-11- 2003). Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Boletín Oficial del Estado, num.126,(27-05-2006). Esta última deroga las anteriores y delimita un nuevo marco legal.

12.- Gracia D. Sobre Bioética y Bioderecho. En: Alarcos Martínez FJ. La moral cristiana como propuesta. Home-naje al profesor Eduardo López Azpitarte. Madrid: San Pablo; 2004. p. 461-476.

13.- Casasús Gurí JM. Bioética y democracia deliberativa. Bioet Debat. 1997; 3 (10):2-5.

Para citar este artículo: González-Morán, L. Bioética y bioderecho: un diálogo necesario. Bioètica & debat. 2007; VOL(50): 10-16